viernes, 28 de febrero de 2014

Politicas públicas y DDHH: Matrimonio Igualitario




“… Para que reine en el pueblo,
El amor y la igualdad…”*

Leímos estos días sobre el casamiento ruso en Buenos Aires y recordamos que en nuestros archivos teníamos algo escrito de sobre el matrimonio igualitario en el año 2012 visto como una política pública desde una perspectiva de derechos humanos que decía así:
Introducción

Al definir políticas públicas Manuel Tamayo Saez (1997:2) a partir de Rase (1984) expresa que los gobiernos no son más que conjuntos de organizaciones –ministerios, concejalías, empresas públicas, juzgados, escuelas, hospitales, etcétera– que combinan recursos –normativos, humanos, financieros y tecnológicos– y los transforman en políticas, en programas públicos, en servicios, en productos, para atender los problemas de los ciudadanos, controlar sus comportamientos, satisfacer sus demandas y, en definitiva, lograr unos impactos –objetivos– sociales, políticos y económicos.
Por su parte, coincidimos con Oscar Oszlak y Guillermo O’Donnell (1995:112-113), quienes expresan que “Si bien es controvertido el sentido y extensión que cabe otorgar al término "política estatal" (o "pública"), en nuestra definición la concebimos como un conjunto de acciones y omisiones que manifiestan una determinada modalidad de intervención del estado en relación con una cuestión que concita la atención, interés o movilización de otros actores en la sociedad civil.”
En consecuencia a lo largo del presente post usaremos como referencia teórica, las definiciones de Tamayo Saez como las de Oszlak y O’Donnell, por cuanto las mismas entendemos que se complementan.
Por su parte entendemos que el concepto de derechos humanos es una construcción de la modernidad, la cual está estrictamente vinculada a los valores universales de occidente, donde desde mediados del siglo XX en el ámbito del derecho internacional se han ido perfilando progresivamente distintos desarrollos y avances en esta materia que tienen como objetivo principal ampliar el abanico de protección de las personas en cualquier circunstancia en la que se verifique la violación de derechos que se consideran fundamentales.
Analizaremos la política estatal implementada a través de la Ley 26.618 [1], denominada Ley de Matrimonio Igualitario desde un enfoque de derechos humanos.
Nos deberemos preguntar ¿Qué derechos humanos se propone garantizar esta ley? ¿Quiénes son los destinatarios de esta política? ¿Con qué principios, características y/o estándares de derechos humanos se vincula el alcance de la política en términos de sus destinatarios?
Analizaremos a su vez en qué medida esta política satisface dichos principios, características y/o estándares.
Finalmente: sintetizaremos los aspectos positivos de la ley de matrimonio igualitario así como sus limitaciones en términos de garantizar los derechos que se propone proteger.
Para ello hemos recurrido, a las versiones taquigráficas de las discusiones en diputados[2], como también hemos consultado con una de las militantes que puso la cuestión del matrimonio entre personas del mismo sexo en "agenda", y a un compañero del INADI en la Provincia con fuertes lazos culturales y políticos con la Iglesia Católico, para determinar el funcionamiento de esta política estatal en su ámbito de implementación.


Los derechos humanos que pretende amparar la ley de matrimonio igualitario
El proyecto de ley impulsado por la diputada Vilma Ibarra que recogiera antecedentes legislativos de la diputada de mandato cumplido Silvia Augsburger[3] fue promovido por la puesta en cuestión de la agenda pública por parte de las organizaciones de la comunidad de gays, bisexuales, lesbianas, travestis y transexuales siendo sus actores más destacados, la Federación Argentina de Lesbianas Gays Bisexuales y Trans (LGBT[4]) y la Comunidad Homosexual Argentina (CHA).
Estos actores visibilizan un problema no visibilizado por la mayoría heterosexual vinculada con los derechos y obligaciones que surgen de la sociedad conyugal a través de la celebración del matrimonio.
El Código Civil Argentino, pese a las reformas incorporadas desde su sanción en el año 1871 hasta el momento de discusión de esta ley, no contemplaba bajo ningún aspecto la unión matrimonial entre personas del mismo sexo, colocándolas en situaciones no solo discriminatorias sino de desamparo ante la ley.
Excede a este post, los antecedentes de la Conferencia de Viena de 1993, pero hemos tenido en cuenta los mismos, las oposiciones planteadas y hasta las características particulares de esta "Declaración".
Con estos antecedentes - o a pesar de ellos - la Declaración de Viena de 1993 afirma el carácter universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Asimismo, se subraya que todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí[5].
Si los derechos humanos son indivisibles, no hay duda que la identidad humana también lo es, y esta ley tiene por fundamento dar una protección integral de derechos civiles, teniendo en cuenta la complejidad que reviste la identidad del ser humano, que no sólo se reduce a su género, reproducción sexual, o ejercicio de su sexualidad, por ellos afirmaremos que esta Ley es el reconocimiento de mayor igualdad material (Victor Abramovich, 2009) de derechos en el ámbito de la sociedad conyugal para que toda persona pueda elegir y decidir libremente sobre su plan de vida, incluyendo el vinculo jurídico del matrimonio, sin exclusión o discriminación alguna.

Principales destinatarios de la ley.
La ley de matrimonio igualitario, apunta a otorgar mayores reconocimientos de derechos a las gays, bisexuales, lesbianas y trans[6] en el ámbito de sus derechos y obligaciones derivadas de la sociedad conyugal.
Por su parte de alguna manera existen destinatarios indirectos en especial a otras minorías, en palabras de la diputada por la Coalición Cívica Marcela Rodríguez al momento de dar su discurso en el recinto en el marco de la discusión de la presente ley:

“…Esta noción de igualdad no es un ideal abstracto. Se encarna en cada decisión que tomamos. Por eso, la posición que adoptemos realmente es de suma responsabilidad para cada uno de nosotros, debido a que este estándar va a ser el que rija y el que luego deba regir relaciones entre varones y mujeres, personas con necesidades especiales, pueblos originarios, adultos mayores, personas de escasos recursos, distintos tipos de diversidades sexuales, y así podríamos seguir con una eterna lista en donde se planteen toda clase de relaciones intersubjetivas …”

Ahora bien si bien la ley tiene como principal destinatarios a las minorías sexuales, de alguna manera reconfigura el instituto del matrimonio en las mayorías sexuales, de que forma entenderemos el concepto familia.
El derecho privado, y en especial el derecho de familia es la forma que tiene el derecho liberal burgués de otorgar un marco de protección a la propiedad y a la familia, ambas categorias "propiedad" y "familia" atravesados por una concepción patriarcal judeo-cristiana.
No ha sido en vano entonces que en las discusiones en el ámbito de los diputados como los senadores, las posturas mas conservadoras, hayan tendido en cuenta esta definición hegemónica para manifestar su oposición.
Iris Maris Young (1996) explica que la construcción de ciudadanía históricamente no tuvo un sentido amplio, por el contrario, fue pensada por los burgueses varones blancos, excluyendo a los/as pobres, a los/as obrero/as, por considerar que no se consideraban aptos para pensar el bien común o peor aún que perturbaran el compromiso de los interese generales, podemos agregar que de la misma manera que excluía a los pobres, esta construcción  también excluía a los homosexuales, lesbianas y trans.
La diputada de mandato cumplido Cynthia Hotton[7] entendía que solo puede haber matrimonio de la unión de un hombre, pero se hacía una pregunta conceptualmente correcta:
“…Estamos dispuestos, por esa presión, a cambiar todo el sistema institucional de las familias y de los hogares?...”
En síntesis, por supuesto que la ley reconoce derechos civiles de familia a sujetos hasta ese momento directamente negados simplemente por su orientación sexual o identidad de género, es cierto que si en el marco de derechos privados de familia se eleva el estándar de reconocimiento a una minoría en algún sentido establece un posible estándar de igualdad para otras minorías en otros asuntos que deban merecer protección no discriminatoria, y finalmente no es menos cierto que esta ley, viene a irrumpir y a modificar radicalmente todo el sistema institucional de las familias y los hogares, los que incluye a los heterosexuales.

Principios y estándares de derechos humanos vinculados
Debemos ser críticos por cierto con la vaguedad de los instrumentos internacionales de derechos humanos en la materia concreta.
Por cierto que el principio de progresividad en nada obsta a que esta ley se encuentre dentro del marco del respeto por los derechos humanos, pero no es menos cierto que no existe un solo caso en la Corte Interamericana de Justicia u observación de algún la Comisión de Derechos Humanos de la ONU o algún Comité extraconvencional que exija o recomienda a los países signatarios aceptar el matrimonio entre personas del mismo sexo.
De hecho el mismo estándar internacional de derechos humanos sería favorable, solo por aplicación del principio de progresividad de aceptar una denominación como unión civil para reconocer derechos en el marco de adecuación normativa.
La Corte IDH ha definido el estándar de igualdad en la Opinión Consultiva 4/84 al establecer:
“…en función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por  la Convención, se extienden al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley…[8]
Ahora bien, nos preguntamos donde estaría la igualdad si ante una situación similar debemos utilizar un nombre distinto, porque llamar unión civil al matrimonio, o porque llamar al matrimonio unión civil.
He aquí, en la construcción de sentidos a partir de las denominaciones, el punto más alto de la ley en Argentina.
Y si bien es cierto (Abramovich, ob. cit.) que el derecho internacional de los derechos humanos no contiene en sí un determinado diseño de políticas, sino estándares que sirven de marco a las políticas que cada Estado define, en el caso de la Ley 26.618 el Estado Argentino ha definido y otorgado un estándar que no dado en ningún instrumento internacional.

Aspectos positivos y limitaciones del matrimonio igualitario

Consultamos con algunos actores sobre la aplicación efectiva de la ley en el ámbito de los registros civiles en todo el país, para evitar miradas cosmopolitas.
Ello por cuanto nos parecía importante tener una mirada sobre la etapa de la implementación de la política pública y en especial por su burocracia para conocer el éxito o no de la misma.
En esa idea se procedimos a consultar a la actual diputada de la Ciudad de Buenos Aires por el Frente para la Victoria y reconocida militante del LGTB María Rachid y con un compañero del INADI en la Provincia de Corrientes[9].
Hubo coincidencia en ambas personas consultadas que pese algún problema inicial, no hubo ningún tipo de inconvenientes en que los registros civiles de todo el país para que procedieran a celebrar matrimonios con personas del mismo sexo, y las tardanzas detectadas en dar turno, por ejemplo, fueron las mismas que se le brindan a personas de distintos sexo que intentan contraer matrimonio.
En palabras de Maria Rachid, a veces “…la lentitud de la burocracia no discrimina, es igualitaria para todos …”.
No nos parece apropiado criticar la posterior discusión de ley de identidad de género[10], por cuanto advertimos más que una falencia de la ley puesta en análisis, fue una estrategia política de cómo dar los reclamos en la agenda pública.
Ahora advertimos una limitación propia de esta ley, para ello volvemos sobre las versiones taquigráficas y de alguna manera lo expresa el diputado Agustín Rossi, jefe de la bancada por el Frente para la victoria cuando expresa:
“…Si un niño es judío –mis hijos lo son y mañana es discriminado en su escuela por su condición, seguramente encontrará un lugar –su familia, su madre, yo, sus hermanos o un instituto que lo acogerá y tratará de consolarlo y protegerlo, haciendo valer su voz a la hora de defenderlo.
Si ese niño es negro es probable que también encuentre una familia de negros que lo acoja, lo proteja y le explique que es normal, que sólo es diferente su color de piel. También es posible que encuentre instituciones del Estado que lo protejan y alcen su voz para defenderlo.
Si ese niño es puto ni siquiera podrá contárselo a sus padres. …”
Y es aquí, donde se advierte una limitación propia de la política de estado, puede autorizar mayores derechos, puede remover obstáculos para su cumplimiento, puede garantizar el pleno goce, pero no puede por sí misma, lograr que una pareja homosexual en un remoto pueblo de una provincia, decida ir hasta el registro civil a contraer matrimonio y visibilizar sin consecuencias negativas el pleno ejercicio de su plan de vida sin prejuicio alguno por la comunidad.
Si bien la ley pudo remover los obstáculos legales y políticos, aún siguen vigente los obstáculos personales que deben ser removidos.
Ello por cuanto la incorporación instrumental de mayores derechos de ciudadanía no genera por si mayores derechos, porque existen distintas de barreras que superar, visibles o invisibles, porque la ciudadanía no se identifica con un conjunto de prácticas concretas (votar, tener libertad de expresión, recibir beneficios sociales del Estado), sino en todo caso con una expresión tan abierta como “el derecho a tener derechos” (Maffía, 2001) y eso por cierto que es un deber del Estado, en parte, pero no exclusivamente, el demandar mayores derechos no es una concesión del mismo, sino una demanda de constante y perpetua de la sociedad.
                                      
Bibliografía

Abramovich, Víctor y Pautassi, Laura: “El Enfoque de Derechos y la Institucionalidad de las Políticas Sociales”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires; 2009.
Maffia, Diana "Ciudadanía Sexual. Aspectos personales, legales y políticos de los derechos reproductivos como derechos humanos". En: Feminaria, Año XIV, N.º 26/27, Buenos Aires, 2001:28-30.

Oszlak, Oscar y O’Donnell Guillermo. Estado y políticas estatales en América Latina: hacia una estrategia de investigación, Revista Redes, Vol. 2, Núm. 4, 1995, pp. 99-128. Quilmes: Universidad Nacional de Quilmes, 1995.
Tamayo Saez, Manuel. Capitulo 11. EL ANÁLISIS DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS en La Nueva Administración Pública, Bañon R. y Carrillo, E. (compiladores). Madrid: Alianza Universidad, 1997
Young, Iris Maris. “Vida política y diferencia de grupo: Una Critica del ideal de ciudadanía universal”. Perspectivas feministas en teoría política.Com. Carles Castells  Barcelona: Paidós Iberica, 1996.

Material consultado
Versión taquigráfica del Honorable Congreso de Diputados de la Nación de la 7ª. reunión - 4a. Sesión ordinaria, orden del día 197.
Versión taquigráfica del Honorable Senado de la Nación de la 14ª reunión, 9ª. Sesión ordinaria.

Agradecimientos
A la Diputada de la Ciudad de Buenos Aires María Rachid y a Diego Cazorla de Artieda por su colaboración y aportes para el presente trabajo.


[1] Sancionada el 15 de julio de 2010, promulgada, el 21 de julio de 2010, publicada en el B.O. el 22 de julio de 2010
[2] Aunque hemos consultado las versiones taquigráficas dadas en el Senado, hemos encontrado en los diputados las posiciones más claras a los fines de este trabajo.
[3] Diputada nacional por la provincia de Santa Fe durante el mandato 2005 a 2009, miembro del partido socialista.
[4] Son miembros de la Federación LGBT: Área Queer; Asociación Travestis Transgenero Transexuales Argentinas ( A.T.T.T.A); Club de Osos de Buenos Aires; Fundación Buenos Aires Sida; Grupo Nexo - Asociación Civil; La Fulana; Vox Asociación Civil, entre otras.
[5] Declaración de Viena, Puntos 1 y 5. Asimismo, el punto 31 reafirma la importancia de garantizar la universalidad, objetividad y no selectividad de las cuestiones de derechos humanos. Por su parte, la Plataforma de Acción de Pekín también enfatiza en que el carácter universal de los derechos humanos no admite dudas; Plataforma de Acción de Pekín; Capítulo II
[6] Hemos adoptado la conceptualización trans  para identificar genéricamente a travestis, transgenero y transexuales, respetando la decisión de ese colectivo en su identificación genérica.
[7] Diputada Nacional por la Ciudad de Buenos Aires, por el partido Propuesta Republicana, del cual termina formando un monobloque denominado “valores para mi país”
[8] Opinión Consultiva OC- 4/84 del 19 de enero de 1984. Seria A No. 4, párrafo 54
[9] La Provincia de Corrientes es una de las dos provincias de todo el país que no cuenta con un funcionario designado en materia de Derechos Humanos, y es la única provincia que no cuenta ni siquiera con un plantel de recursos humanos mínimo en el área de derechos humanos
[10] Ley 26.743, Sancionada: Mayo 9 de 2012, Promulgada: Mayo 23 de 2012, B.O. Mayo 24 de 2012.