viernes, 19 de febrero de 2016

Protocolo de Actuación de las FFSS en Manifestaciones Públicas

1.- Abordaremos el Protocolo de Actuación de las FFSS en Manifestaciones Públicas, desde dos aspectos posibles, el primero de carácter formal, es decir que se necesita para que un protocolo sea protocolo y el segundo aspecto será el jurídico. Ambos abordajes, conviene aclarar, no pretenden ser exhaustivos, sino meras aproximaciones a los problemas que plantea este instrumento.
Nos parece adecuado, abordar en primer lugar el aspecto formal porque a nuestro criterio el mismo no cumple con los requisitos mínimos esperados para un protocolo de este tipo y será el primer obstáculo en su implementación adecuada aún para los fines esperados por el Estado.
Evitaremos aquí realizar consideraciones sobre el tema del Derecho a la Protesta, harto debatido, en la doctrina y la jurisprudencia entre este derecho y el de libre circulación.
2.- Entendemos desde el saber práctico (no teórico) que los protocolos de actuación tienen por fin organizar, sistematizar, homogeneizar una actividad cualquiera con la finalidad de poder unificar criterios en las acciones a llevar a cabo por personas indeterminadas en un mismo o diferente espacio organizacional.
En ese criterio un protocolo debe contener tres aspectos fundamentales.
1.- El ámbito limitado de la actuación o intervención que se quiere unificar criterios.
2.- Definiciones conceptuales de cada una de las categorías descriptas a lo largo del documento, para que todos los operadores entiendan lo mismo por cada concepto.
3.- Procedimiento, paso por paso la actuación esperada, que debe incluir todas las posibles contingencias.
Un protocolo no es un instrumento estanco, sino que es una herramienta útil de implementación de políticas públicas de carácter general y que se espera que el mismo sea sometido a supervisión y revisión.
Desde nuestra perspectiva por haber sido operadores específicos en la creación o puesta en práctica de protocolos de actuación, el protocolo descripto no cumple con ninguna de estos tres aspectos.
Más que protocolo es una declaración de principios del Estado en su política represiva frente a las manifestaciones públicas o protestas.
Ello porque como más abajo veremos tiene un ámbito muy amplio de actuación, contempla un solo caso de conceptualización, dejando varias categorías sin definición alguna.
Por su parte, el procedimiento, solo establece principios básicos, solo en su faz represiva, pero no establece contingencias de ninguna índole.
4.- Desde una mirada jurídica, este instrumento parte del presente supuesto: Protestar o manifestarse en la vía pública es un delito.
Es decir, viene a cambiar un paradigma respecto de la relación del Estado y el Derecho a la Protesta.
Esta Resolución no supera el criterio de interpretación conforme que establece el ya vigente Código Civil, en su art. 1º, el cual por ser legislación vigente este cuerpo normativo no solo se limita a los casos del derecho privado o comercial, sino que se entiende a todas las ramas del derecho incluido el Derecho Público y en consecuencia no logra superar los estándar legales y jurisprudenciales en la materia de derecho de protesta tanto en el ámbito constitucional y convencional.
Por ejemplo:
Dice el protocolo en sus considerandos:
"...la libertad de un individuo o grupo termina donde comienza la del otro...”
Esta consideración propia del saber popular, es contraria a la vida social dentro de un estado de Derechos respetuoso de los Derechos Humanos.
A semejanza de Arendt y su “derecho a tener derechos”, Evita estableció el principio clásico de la justicia social en su clásico “donde hay una necesidad hay un derecho” establece que los derechos no son módulos estancos, ni fijos, ni parámetros limitados, por el contrario los derechos van mutando, tensionando y expandiéndose día a día.
En consecuencia, el principio de progresividad de los derechos humanos, viene a derribar esta concepción de un derecho estático donde el Estado es quien va delimitando fronteras de libertad entre ciudadanos entre sí, o entre ciudadanos y el Estado.
5. En el capítulo I De las manifestaciones espontáneas y programadas como aquellas manifestaciones públicas como “…las concentraciones pacíficas de personas, que se expresan con un fin o motivo en común, las que podrán ser programadas o espontáneas, y que se desarrolla por un período limitado de tiempo. …
Estableciendo que en las manifestaciones “programadas” debe intervenir no solo el Ministerio de Seguridad, “…el que deberá coordinar características para establecer su recorrido, tiempo de duración y realización, dando aviso a la justicia…” (el destacado nos pertenece)
Esta frase encierra dos cuestiones a tener en cuenta, la primera establece una suerte de autorización para protestar y la segunda bajo el paradigma que la protesta es un crimen requiere siempre la intervención indispensable de la justicia.
Como parece no ser una obviedad para el Estado Nacional y los Estados provinciales adherentes, por principio una manifestación o protesta no requiere intervención alguna de la justicia porque no hay conflicto judicial en juego, o decisiones sobre las que la justicia deba intervenir por no existir “caso”.
En este capítulo no se establece excepciones, ni casos especiales en los que no proceda a aplicarse el procedimiento, como acontecimientos de trascendencia pública o con un profundo anclaje histórico cultural, las cuales no deberían exigirse un momento de cese específico o que no tiene “lideres” sobre los cuales negociar.
Por ejemplo, las clásicas manifestaciones populares vinculadas a los éxitos deportivos alrededor del Obelisco de la Ciudad de Buenos Aires, o en los lugares de reunión de cada uno de los centros urbanos del país, por un lado, o en su caso la marcha del 24 de marzo que convoca a diversas organizaciones sociales, políticas, movimientos estudiantiles y culturales o la festiva marcha del orgullo gay.
6.- Al establecer el ámbito de aplicación en realidad lo que hace es manifestar la finalidad de este protocolo que es “garantizar la libre circulación de personas y bienes – sea en calles, avenidas, autopistas, rutas nacionales, corredores de transporte público y de los principales accesos y avenidas centrales de los ejidos urbanos y rurales – dicha numeración es ejemplificativa y no taxativa…” (el destacado nos pertenece), y cercenar o a nuestro criterio directamente prohibir el derecho de protesta o manifestación (por cierto ambos conceptos no son lo mismo).
En su interpretación literal cualquier tipo de manifestaciones o protestas, no podrían producirse o deberían ser “autorizadas y coordinadas” en tiempo y recorrido bajo apercibimiento de sanción penal, por cuanto en el Capítulo II Del Procedimiento establece claramente que “…si los manifestantes no cumplieren con la orden recibida, se les solicitará que depongan el corte bajo apercibimiento de proceder conforme lo establecido para los caso de los delitos cometidos en flagrancia, según lo dispuesto en los Códigos de procedimiento penal de cara jurisdicción…” (el subrayado nos pertenece).
Advertencias sobre analogía y la flagrancia:
El Código Procesal penal en su artículo 2º establece taxativamente la interpretación restrictiva de toda disposición legal que coarte la libertad personal y la prohibición de la analogía en las leyes penales.
Por su parte, no existe tipo penal que sancione la protesta o manifestación como tal, por lo tanto este protocolo excede la interpretación restrictiva impuesta por la norma procesal.
Ahora bien, define la flagrancia en el art. 285 de ese mismo cuerpo normativo en estos términos:
“… Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito. …”
Entonces al no ser una conducta típica el delito de protesta o manifestación pública, esta disposición establece una analogía penal, contrario a nuestra legislación, que tienen su raíz en el derecho penal clásico liberal de hace más de 100 años, porque el tipo del art. 194 no reprime la conducta vinculada con la protesta, sino que el tipo penal tiene otras características y un bien jurídico protegido específico que ya dijimos no abordaremos aquí porque es una cuestión ampliamente debatida.
7. En el mismo capítulo en el apartado III establece que las FFSS deben “aislar e identificar”, como así también tomar medidas necesarias para prevenir la posible comisión de “delitos” en los siguientes casos.
“…Si entre los manifestantes se encontraren personas y/o grupos de personas que inciten a la violencia y/o porten elementos contundentes y/o armas de cualquier tipo, o utilicen fuego, combustibles, elementos explosivos o inflamables, agentes químicos, pirotecnia, o cualquier otro artículo que pudiere dañar la integridad de las personas, de los miembros de las FFSS, los bienes que se encontraren en el lugar de la protesta, y el medioambiente… “
En este apartado encontramos una cantidad innumerables de categorías no definidas adecuadamente, que establecen amplios criterios discrecionales por las FFSS, comenzando con “incitar a la violencia”, especialmente luego del precedente jurisprudencial respecto sobre que establecer una campaña de mercancía con la frase “Clarín Miente”.
Cantar “Policía Federal/la Vergüenza Nacional” ¿es instar a la violencia?
Portar elementos contundentes: Un estandarte de una bandera, ¿qué vendría ser?
Una bandera de tela de amplias proporciones ¿es un elemento inflamable?
Por qué llevar pirotecnia requiere una acción de aislar, identificar y secuestrar, si la venta de pirotecnia es una actividad legal, violentándose así el principio estatuido en el art. 19 de la Constitución Nacional.
“utilicen fuego” ¿se van a palpar a los manifestantes como en los estadios de fútbol para que no lleven encendedores? ¿Estará prohibido fumar?
Advertimos entonces una falta de conceptualización de cada una de estas categorías, que establecerán criterios amplios, arbitrarios y discrecionales en la actuación de las FFSS.
8.- En el aparto VI del Capítulo II refuerza nuevamente el paradigma de considerar a toda concentraciones pacíficas de personas, que se expresan con un fin o motivo en común como una actividad sospechosa de delito/s y vuelve a tener suficiente vaguedad conceptual por cuanto no define: los principios de legalidad (parece un chiste de mal gusto para este protocolo, porque si algo viola este instrumento es el principio de legalidad), que se entiende por oportunidad, último recurso y gradualidad y por supuesto en que consiste el uso mínimo y racional de la fuerza, y que considera el “uso de armas no letales” (los recientes hechos que involucran a la Gendarmería con una murga nos eximen de mayores comentarios, pero que dan cuenta de lo grave que resulta tal vaguedad).
9. Capitulo III.- De los medios de comunicación: una norma delimita donde debe ubicarse el periodismo en las manifestaciones, provocando un acto de censura y violando el derecho a ejercer libremente la prensa.
Desde el paradigma del protocolo la disposición guarda coherencia, porque volvemos sobre el punto al considerar que toda protesta o manifestación como un crimen, lo que permite inferir que la "escena del crimen" no debe ser “contaminada” y debe ser resguardada de los periodistas.
Ahora bien, volvamos a la obviedad del asunto, es una marcha no es un acto criminal
El periodismo fue quien cubrió la represión violenta del Macrismo sobre los trabajadores del Hospital Moyano y también el periodismo dejó al descubierto como un oficial de gendarmería se arrojaba sobre un auto para generar la detención “prefabricada” de su ocupante. Imaginemos por un instante estos hechos sin registro fílmico ni fotográfico ¿más allá desde el lugar permitido?
La doble dimensión de la libertad de expresión se encuentra absolutamente cercenada con una disposición que no guarda razonabilidad o proporcionalidad con los fines de la norma.
10.- En el Capítulo V De la Utilización de imágenes y Comunicaciones, hay una suerte de declaración respecto a los usos de las imágenes  y filmaciones, advertimos no se condice con la actividad que están ejerciendo desde que la gestión de seguridad está bajo la conducción de la Ministra Bullrich operándose una conducta de las FFSS sin lugar a dudas violatorio de la ley de inteligencia que expresamente prohíbe tener información de ciudadanos por su participación política.

Fuente: foto cuenta @hijos_capital registrada el 12/02/2016 https://twitter.com/hijos_capital/status/69829691328888832

El aparto II, es solo un recurso normativo de escape para deslindar responsabilidades que choca con la práctica de actuación, justamente por la vaguedad de cómo debe ser filmada esa marcha, que resguardos y controles externos e internos. 
La presunción que tenemos es las imágenes de las filmaciones de oficiales de la PFA de las marchas actuales, infieren que las FFSS realizan análisis de inteligencia sobre las personas en esas marchas, violando así la normativa vigente en la materia.

Fuente: foto cuenta @hijos_capital registrada el 12/02/2016 https://twitter.com/hijos_capital/status/698278135628955649 
11.- Por su parte resulta, llamativo la interpretación de diversos tipos penales, como los contemplados en el art. 194, 183, 239, cuando dicha atribución le corresponde a los operadores judiciales y no al Poder Ejecutivo que solo es un simple auxiliar de la justicia en la represión del delito, o el establecimiento de una responsabilidad objetiva por daños y perjuicios contra las organizaciones involucrada por los supuestos daños, sin contar siquiera con un dictamen específico de la Procuración del Tesoro de la Nación que explicite esos fundamentos.

12.- Este protocolo se encuentra en franca violación con nuestra legislación interna, como el Código Civil, el Código Penal, el Código Procesal Penal, la ley de inteligencia, por ello no supera los estándares constitucionales ni convencionales.

Texto completo del Protocolo de Actuación de las FFSS en Manifestaciones Públicas: aquí

1 comentario:

  1. Diego Tatián, parafraseando a Spinoza, dirá que "el derecho de uno empieza donde empieza el derecho del otro". Esa es la mejor síntesis para entender que es reaccionario, y por ello antidemocrático, el principio por el cual se quiere "legislar", desde el ejercicio directo del poder (punitivo), qué derecho debe terminar para que recién pueda empezar el otro.

    ResponderEliminar